-
¿Cuáles son las materias que aborda la Ley Sobre Asociaciones y Participación Ciudadana (20.500)?
-
¿Quiénes tienen derecho a asociarse?
-
¿Hay asociaciones que estén prohibidas?
-
¿Cómo se constituyen las asociaciones?
-
¿Se pueden constituir agrupaciones sin personalidad jurídica?
-
¿Qué son las organizaciones de interés público?
-
¿Qué es el Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro?
-
¿Qué es el Catastro de Organizaciones de Interés Público?
-
¿Cuáles son las organizaciones de Voluntariado?
-
¿En qué consiste el Fondo de Fortalecimiento de la Organizaciones de Interés Público?
-
¿Cómo se distribuirán los recursos del Fondo de Fortalecimiento de la Organizaciones de Interés Público?
-
¿Quiénes integrarán el Consejo Nacional del Fondo?
-
¿Quiénes integrarán los Consejos Regionales del Fondo?
-
¿Cuáles son los mecanismos de participación ciudadana en la gestión pública exigidos por la ley?
-
¿La Ley contempla cambios a nivel municipal?
-
¿Cuáles son las funciones de los Consejos Comunales de la Sociedad Civil?
-
¿Cómo se constituyen las Uniones comunales de organizaciones comunitarias territoriales y funcionales?
La Ley 20.500 es una Ley promulgada el 16 de Febrero del 2011, cuyo eje central es la participación ciudadana. En ella, es posible encontrar principalmente dos áreas abordadas:
a) Asociaciones entre las personas, sobre lo cual la ley establece el marco del derecho, sus límites y el rol del Estado en el apoyo a la asociatividad. La idea central, en torno a la cual giran los contenidos respecto a esta área, tiene que ver con facilitar la asociatividad a los ciudadanos, es por esto que los cambios introducidos en esta materia a la Ley 19.418 (sobre Juntas de Vecinos y otras organizaciones) busca hacer más fácil y expedito el proceso de obtención de personalidad jurídica.
b) Participación Ciudadana en la Gestión Pública, en esta materia modifica la Ley 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Señala que el Estado reconoce a las personas el derecho de participar en sus políticas, planes, programas y acciones, por lo tanto, indica que los órganos de la Administración del Estado deberán establecer cuáles son las modalidades formales y específicas de participación que tendrán las personas y organizaciones sociales en el ámbito de su competencia.
A su vez modifica la Ley 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, al establecer un nuevo órgano: los Consejos Comunales de Organizaciones de la Sociedad Civil, perfeccionando así la Ordenanza Municipal de Participación Ciudadana y finalmente entregando nuevas atribuciones a la Secretaría Municipal respecto de los procesos de constitución de las asociaciones y fundaciones.
Todas las personas tienen el derecho de asociarse libremente entre ellas, con el propósito de alcanzar los fines que estimen, siempre y cuando estos sean lícitos.
El derecho de asociarse libremente incluye la facultad de crear asociaciones que expresen la diversidad de intereses sociales y de las identidades culturales de nuestro país.
La Ley señala además que es deber del Estado promover y apoyar las iniciativas asociativas de la sociedad civil, por lo que los órganos de la Administración del Estado garantizarán la plena autonomía de las asociaciones y no podrán adoptar medidas que interfieran con la vida interna de ninguna de ellas.
Sí. Están prohibidas todas aquellas asociaciones contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad del Estado.
Sobre lo mismo, las asociaciones no podrán realizar actos contrarios a la dignidad y al valor de la persona, al régimen de Derecho, ni tampoco en contra al bienestar general de la sociedad democrática.
El nuevo procedimiento de constitución de asociaciones y fundaciones se encuentra contemplado en el Código Civil. En términos generales, los trámites de constitución de estas entidades se realizan ante las respectivas Secretarías Municipales las que tienen la función de tramitarlas y finalmente remitirlas al Servicio de Registro Civil e Identificación para su registro.
La constitución de una asociación o fundación deberá hacerse por un acto constitutivo solemne que puede consistir en escritura pública o privada suscrita ante Ministro de fe que puede ser: notario, oficial del Registro Civil o funcionario municipal autorizado por el Alcalde.
Debe presentarse una copia autorizada del acto constitutivo, dentro del plazo de 30 días desde su otorgamiento en la Secretaría Municipal correspondiente al domicilio de la persona jurídica en formación. Posteriormente dentro de los 30 días siguientes a la fecha del depósito, el Secretario Municipal podrá objetar fundadamente dicha constitución. En caso de existir observaciones por parte del Secretario Municipal éstas deben ser subsanadas también en el plazo de 30 días, salvo que se hayan utilizado cláusulas de los modelos de estatutos aprobados por el Ministerio de Justicia, caso en el cual el Secretario Municipal no podrá objetar dichas cláusulas.
Si el Secretario Municipal no tuviere objeciones a la constitución, o vencido el plazo para formularlas, de oficio y dentro de quinto día, el secretario municipal archivará copia de los antecedentes de la persona jurídica y los remitirá al Servicio de Registro Civil e Identificación para su inscripción en el Registro Nacional de Personas Jurídica sin Fines de Lucro, a menos que el interesado solicitase formalmente hacer la inscripción de manera directa. La asociación o fundación gozará de personalidad jurídica a partir de esta inscripción.
Para apoyar este proceso, el Ministerio de Justicia ha puesto a disposición de la ciudadanía propuestas de diferentes estatutos según la naturaleza de la organización. En el siguiente link podrás revisarlos y ver si alguno de ellos es de utilidad para ti o alguna organización de tu comunidad.
http://www.minjusticia.gob.cl/es/personas-juridicas-ley-20500.html
Si, podrán constituirse libremente, independientemente si el compromiso adquirido (regulado por esta ley), tiene por objeto la utilidad pública o el interés de particulares. En la gestión de los fines de tales agrupaciones podrán actuar otras personas, jurídicas o naturales, quienes responderán ante terceros de las obligaciones contraídas en interés de los fines de la agrupación.
Son organizaciones de interés público aquellas personas jurídicas sin fines de lucro cuya finalidad sea la promoción del interés general, en materias de derechos ciudadanos, asistencia social, educación, salud, medio ambiente o cualquiera otra de bien común, en especial las que recurran al voluntariado; las Organizaciones Comunitarias Funcionales, Juntas de Vecinos y Uniones Comunales constituidas conforme a la ley 19.418 y las Comunidades y Asociaciones Indígenas reguladas en la ley 19.253.
Es un Registro de:
-Asociaciones y fundaciones constituidas conforme a lo dispuesto en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil,
-Organizaciones Comunitarias Funcionales Juntas de Vecinos y Uniones Comunales regidas por la Ley 19.418 y
-Personas jurídicas sin fines de lucro regidas por leyes especiales.
El Registro diferenciará las organizaciones inscritas de acuerdo de acuerdo a su naturaleza, atendiendo especialmente el marco normativo que las regule. Estará a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación quien normará su funcionamiento a través de un reglamento para tal efecto. Será obligación de las municipalidades enviar semestralmente una copia con respaldo digital de los registros públicos para efectos de mantener actualizado el Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro.
El Catastro de Organizaciones de Interés Públicoal igual que el Registro Nacional de Personas Jurídicas sin fines de lucro, es una nómina actualizada de las Organizaciones de interés público. La diferencia radica esencialmente en dos cosas: el Registro Nacional se actualiza a propósito de la información que envían los municipios al Registro Civil, mientras que el contenido de la nómina del Catastro dependerá de quienes, teniendo o no personalidad jurídica, se inscriban en él (para acreditar que son una organización de interés público, se debe solicitar un certificado en el Registro Civil). Otra diferencia, es que el Catastro, a diferencia del Registro Nacional, tiene que ver exclusivamente con el Fondo de Fortalecimiento de las Organizaciones Sociales. Su inscripción se practicará de oficio por el Consejo Nacional del Fondo y estará a disposición del público en forma permanente y gratuita en el sitio electrónico del Fondo de Fortalecimiento de la Organizaciones de Interés Público.
Son organizaciones de voluntariado aquellas organizaciones de interés público cuya actividad principal se realiza con un propósito solidario, a favor de terceros, y se lleva a cabo en forma libre, sistemática y regular, sin pagar remuneración a sus participantes. La condición de organizaciones de voluntariado se hará constar en el Catastro de Organizaciones de Interés Público.
Las personas interesadas en realizar voluntariado en las organizaciones de interés público, sean o no asociadas, tendrán derecho a que se deje constancia por escrito del compromiso que asumen con dichas organizaciones, en el que se señalará la descripción de las actividades que el voluntario se compromete a realizar, incluyendo la duración y horario de éstas, el carácter gratuito de estos servicios, y la capacitación o formación que el voluntario posee o requiere para su cumplimiento. En el ejercicio de las actividades a que se obligue, el voluntario deberá respetar los fines de la organización y rechazar cualquier retribución a cambio. A petición del interesado, la organización deberá certificar su condición de voluntario, la actividad realizada y la capacitación recibida.
El Fondo de Fortalecimiento de las Organizaciones de Interés Público consiste en un Fondo que destina recursos con el objetivo de favorecer el fortalecimiento, autonomía y sustentabilidad de las organizaciones sociales y sus redes, así como también fortalecer su rol como entes vinculantes de la ciudadanía con el Estado.
Los recursos del Fondo deberán ser destinados al financiamiento de proyectos o programas nacionales y regionales que se ajusten a la promoción del interés general, en materias de derechos ciudadanos, asistencia social, educación, salud, medio ambiente o cualquiera otra de bien común.
A su vez, el Fondo tendrá un Consejo Nacional del Fondo, y un Consejo Regional del Fondo. Al primero le corresponderá: aprobar las bases generales y los requisitos administrativos para la postulación de proyectos o programas y adjudicar los proyectos o programas de carácter nacional que postulen anualmente. En tanto que al Regional le corresponderá fijar anualmente criterios y prioridades para la adjudicación de los recursos del Fondo entre proyectos y programas que sean calificados de relevancia para la región y adjudicar los recursos del Fondo a proyectos o programas de impacto regional.
Anualmente, el Consejo Nacional del Fondo fijará una cuota nacional para cada una de las regiones, sobre la base de los criterios objetivos de distribución que determine. Al margen de la variabilidad que pueda existir entre una región u otra, la asignación de fondos a la Región Metropolitana no podrá exceder del 50% del total de los recursos transferidos.
El Consejo Nacional estará integrado por:
a) El Subsecretario del Ministerio Secretaría General de Gobierno.
b) El Subsecretario del Ministerio de Hacienda.
c) El Subsecretario del Ministerio de Planificación.
d) Dos miembros designados por el Presidente de la República, con acuerdo de la Cámara de Diputados y el Senado.
e) Seis representantes de las organizaciones de interés público, incorporadas al Catastro que crea esta ley.
El Consejo Regional estará integrado por:
a) Cinco representantes de las organizaciones de interés público, de cada región incorporadas al Catastro que crea esta ley.
b) El Secretario Regional Ministerial de Gobierno.
c) El Secretario Regional Ministerial de Planificación, y
d) Dos miembros designados por el intendente, con acuerdo del consejo regional.
a) Acceso a la Información Relevante: poner en conocimiento público información relevante acerca de sus políticas, planes, programas, acciones y presupuestos, asegurando que ésta sea oportuna, completa y ampliamente accesible. Dicha información se publicará en medios electrónicos u otros.
b) Cuenta Pública Participativa: entregar anualmente una cuenta pública participativa a la ciudadanía de la gestión de sus políticas, planes, programas, acciones y de su ejecución presupuestaria, la cual puede ser entregada de manera presencial o virtual.
c) Consultas Ciudadanas: señalar aquellas materias de interés ciudadano en que se requiera conocer la opinión de las personas y sobre estos temas efectuar consultas ciudadanas de manera informada, pluralista y representativa.
d) Consejos de la Sociedad Civil: establecer Consejos de la Sociedad Civil, de carácter consultivo, que estarán conformados de manera diversa, representativa y pluralista por integrantes de asociaciones sin fines de lucro que tengan relación con el tema del órgano público que lo convoca.
Sí. El principal de ellos es la creación del “Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil” en reemplazo del “Consejo Económico y Social Comunal”.
En cada municipalidad existirá un Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil, el cual será elegido por las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional, y por las organizaciones de interés público de la comuna. Será un órgano asesor de la Municipalidad de carácter consultivo, presidido por el Alcalde, para asegurar la participación de la comunidad local en el progreso de la comuna. Éste será elegido por las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional, y por las organizaciones de interés público de la comuna.
También podrán integrarse representantes de asociaciones gremiales y sindicales, o de cualquier otra actividad relevante para el desarrollo económico, social y cultural de la comuna, siempre que el número de estas personas, no represente más del 33,3% del total de personas que integra el Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil. Sobre esto mismo, en ningún caso la cantidad de consejeros titulares podrá ser inferior al doble ni superior al triple de los concejales en ejercicio de la comuna en cuestión.
En el siguiente documento elaborado por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo (SUBDERE), podrás revisar en detalle cuántos y de qué procedencia pueden ser las personas que integren el Consejo Comunal:
Número Total de Consejeros Comunales de Organizaciones de la Sociedad Civil
a) Pronunciarse, en el mes de marzo de cada año, sobre:
– La cuenta pública que el Alcalde efectúe de su gestión anual y de la marcha general de la Municipalidad;
– La cobertura y eficiencia de los servicios municipales, y
– Las materias que hayan sido establecidas por el Consejo;
b) Formular observaciones a los informes que el Alcalde le presentará sobre:
– los presupuestos de inversión, plan comunal de desarrollo y modificaciones al plan regulador
– Puede presentar reclamo de ilegalidad contra resoluciones u omisiones ilegales de la municipalidad
c) Informar al Alcalde su opinión acerca de propuestas de asignación o modificación de la denominación de los bienes municipales y nacionales de uso público.
d) Solicitar al Alcalde, previa ratificación de los 2/3 de los concejales en ejercicio, la realización de un plebiscito comunal.
a) Federaciones provincial o regional.
Será necesario a lo menos 1/3 de uniones comunales de juntas de vecinos o de organizaciones comunitarias funcionales de la provincia o de la región.
b) Una confederación nacional:
1/3 de federaciones regionales de un mismo tipo y cada unión comunal que concurra a la constitución de una federación, o que resuelva su retiro de ella, requerirá de la voluntad conforme de la mayoría de los integrantes del directorio de dicha unión comunal.
La federación o confederación gozará de personalidad jurídica por el solo hecho de realizar el depósito de su acta constitutiva y estatutos en la secretaría municipal de la comuna donde reconozca su domicilio, de acuerdo al reglamento, el que establecerá además los procedimientos para su constitución, regulación y funcionamiento.